DOC-001
TRATADO DE ARBITRAJE ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Y SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA ACERCA DEL LIMITE ENTRE VENEZUELA Y LA COLONIA DE LA GUAYANA BRITANICA, CELEBRADO EN WASHINGTON EL 02FEB1897.
Los Estados Unidos de Venezuela y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando estipular el arreglo amistoso de la cuestión que se ha suscitado entre sus respectivos Gobiernos acerca de límites de los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica, han resuelto someter dicha cuestión a arbitramento, y a fin de concluir con ese objeto un Tratado, han elegido por sus respectivos Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor José Andrade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en los Estados Unidos de América;
Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al muy Honorable Sir Julían Pauncefote, Miembro del Muy Honorable Consejo Privado de Su Majestad, Caballero Gran Cruz de la Muy Honorable Orden del Baño y de la Muy Distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad en los Estados Unidos;
Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en propia y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:
ARTICULO I
Se nombrará inmediatamente un Tribunal arbitral para determinar la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
ARTICULO II
El Tribunal se compondrá de cinco juristas; dos de parte de Venezuela, nombrados, uno por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a saber el Honorable Melville Weston Fuller, Justicia Mayor de los Estados Unidos de América, y uno por los Justicias de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, a saber, el Honorable David Josiah Brewer, Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; dos de parte de la Gran Bretaña, nombrados por los miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, a saber, el Muy Honorable Baron Herschell, Caballero Gran Cruz de la Muy Honorable Orden del Baño, y el Honorable Sir Richard Henn Collins, Caballero, uno de los Justicias de la Corte Suprema de Judicatura de Su Majestad; y de un quinto jurista, que será elegido por las cuatro personas así nombradas, o, en el evento de no lograr ellas acordarse en la designación dentro de los tres meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado, por Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega. El Jurista a quien se elija será Presidente del Tribunal.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad para servir de cualquiera de los cuatro árbitros arriba mencionados, o en el evento de que alguno de ellos no llegue a ejercer las funciones de tal por omisión, renuncia o cesación, se sustituirá inmediatamente por otro Jurista de reputación. Si tal vacante ocurre entre los nombrados por parte de Venezuela, el sustituto será elegido por los Justicias de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América por mayoría; y si ocurriere entre los nombrados por parte de la Gran Bretaña, elegirán al sustituto, por mayoría los que fueren entonces miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad. Si vacare el puesto de quinto arbitro, se le elegirá sustituto del modo aquí estipulado en cuanto al nombramiento primitivo.
ARTICULO III
El Tribunal investigará y se cerciorará de la extensión de los territorios pertenecientes a las Provincias Unidas de los Países Bajos o al Reino de España respectivamente, o que pudieran ser legítimamente reclamados por aquéllas o éste, al tiempo de la adquisición de la Colonia de la Guayana Británica por la Gran Bretaña, y determinará la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
ARTICULO IV
Al decidir los asuntos sometidos a los árbitros, éstos se cerciorarán de todos los hechos que estimen necesarios para la decisión de la controversia, y se gobernarán por las siguientes reglas en que están convenidas las Altas Partes Contratantes como reglas que han de considerarse aplicables al caso, y por los principios del Derecho Internacional no incompatibles con ellas, que los árbitros juzgaren aplicables al mismo.
REGLAS
a) Una posesión adversa o prescripción por el término de cincuenta años constituirá un buen título. Los árbitros podrán estimar que la dominación política exclusiva de un Distrito, así como la efectiva colonización de él, son suficientes para constituir una posesión adversa o crear títulos de prescripción.
b) Los árbitros podrán reconocer y hacer efectivos derechos y reivindicaciones que se apoyen en cualquier otro fundamento válido conforme al Derecho Internacional, y en cualesquiera principios de Derecho Internacional que los árbitros estimen aplicables al caso y que no contravengan a la regla precedente.
c) Al determinar la línea divisoria, si el Tribunal hallare que territorio de una parte ha estado en la fecha de este Tratado ocupado por los ciudadanos o súbditos de la otra parte, se dará a tal ocupación el efecto, que en opinión del Tribunal, requerirán la razón, la justicia, los principios del Derecho Internacional y la equidad del caso.
ARTICULO V
Los árbitros se reunirán en París dentro de los sesenta días después de la entrega de los argumentos impresos mencionados en el artículo VIII, y procederán a examinar y decidir imparcial y cuidadosamente las cuestiones que se les hallan sometido o se les presentaren, según aquí se estipula, por parte de los Gobiernos de los Estados Unidos de Venezuela y de Su Majestad Británica respectivamente.
Pero queda siempre entendido que los árbitros, si los juzgan conveniente, podrán celebrar sus reuniones o algunas de ellas, en cualquier otro lugar que determinen.
Todas las cuestiones consideradas por el Tribunal, inclusive la decisión definitiva, serán resueltas por mayoría de todos los árbitros.
Cada una de las Altas Partes Contratantes nombrará como su Agente una persona que asista al Tribunal y la represente generalmente en todos los asuntos conexos con el Tribunal.
ARTICULO VI
Tan pronto como sea posible después de nombrados los miembros del Tribunal, pero dentro de un plazo que no excederá de ocho meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de este Tratado, se entregará por duplicado a cada uno de los árbitros y al Agente de la otra parte, el Alegato impreso de cada una de las dos partes, acompañados de los documentos, la correspondencia oficial y las demás pruebas, en que cada una se apoye.
ARTICULO VII
Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrega por ambas partes del Alegato impreso, una u otra podrá del mismo modo entregar por duplicado a cada uno de dichos árbitros, y al Agente de la otra parte, un contra – Alegato y nuevos documentos, correspondencia y pruebas, para contestar al Alegato, documentos, correspondencia y pruebas presentadas por la otra parte. Sí en el Alegato sometido al los árbitros una u otra parte hubiere especificado o citado algún informe o documento que esté en su exclusiva posesión, sin agregar copia, tal parte quedará obligada, si la otra cree conveniente pedirla o suministrarle copia de él; y una u otra parte podrá excitar a la otra, por medio de los árbitros, a producir los originales o copias certificadas de los papeles aducidos como pruebas, dando en cada caso aviso de esto dentro de los treinta días después de la presentación del Alegato; y el original o la copia pedidos se entregarán tan pronto como sea posible y dentro de un plazo que no exceda de cuarenta días después del recibo del aviso.
ARTICULO VIII
El Agente de cada parte, dentro de los tres meses después de la expiración del tiempo señalado para la entrega del contra – Alegato por ambas partes, deberá entregar por duplicado a cada uno de dichos árbitros y al Agente de la otra parte, un argumento impreso que señale los puntos y cite las pruebas en que se funda su Gobierno, y cualesquiera de las dos partes podrá también apoyarlo ante los árbitros con argumentos orales de su abogado; y los árbitros podrán, si desean mayor esclarecimiento con respecto a algún punto, requerir sobre él una exposición o argumento escrito o impreso, o argumentos orales del abogado, pero en tal caso la otra parte tendrá derecho a contestar oralmente o por escrito, según fuera el caso.
ARTICULO IX
Los árbitros por cualquier causa que juzguen suficiente podrán prorrogar uno u otro de los plazos fijados en los artículos VI, VII y VIII, concediendo treinta días adicionales.
ARTICULO X
Si fuere posible, el Tribunal dará su decisión dentro de tres meses contados desde que termine la argumentación por ambos lados. La decisión se dará por escrito, llevará fecha y se firmara por los árbitros que asientan a ella.
La decisión se extenderá por duplicado; de ella se entregará un ejemplar al Agente de los Estados Unidos de Venezuela para su Gobierno, y el otro se entregará al Agente de la Gran Bretaña para su Gobierno.
ARTICULO XI
Los árbitros llevarán un registro exacto de sus procedimientos y podrán elegir y emplear las personas que necesiten para su ayuda.
ARTICULO XII
Cada Gobierno pagará su propio Agente y proveerá la remuneración conveniente para el abogado que emplee y para los árbitros elegidos por él o en su nombre, y costeará los gastos de la preparación y sometimiento de su causa al Tribunal. Los dos Gobiernos satisfarán por partes iguales todos los demás gastos relativos al Arbitramento.
ARTICULO XIII
Las Altas Partes Contratantes se obligan a considerar el resultado de los procedimientos del Tribunal de Arbitramento como arreglo pleno, perfecto y definitivo de todas las cuestiones sometidas a los árbitros.
ARTICULO XIV
El presente Tratado será debidamente ratificado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela con la aprobación del Congreso de ellos, y por Su Majestad Británica; y las ratificaciones se canjearán en Washington o en Londres dentro de los seis meses contados desde la fecha del presente Tratado.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios hemos firmado este Tratado y le hemos puesto nuestros sellos.
Hecho por duplicado en Washington, a dos de febrero, de mil ochocientos noventa y siete.
( L. S. ) JOSÉ ANDRADE.
( L. S. ) JULÍAN PAUNCEFOTE.